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Capacidades Diferentes
Ley 13.102
Montevideo, 18 de Octubre de 1962
## MINISTERIO DE HACIENDA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DEL
INTERIOR MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
## AUTOMOVILES PARA LISIADOS SE ESTABLECE UN REGIMEN DE IMPORTACION DE
AUTOMOTORES ESPECIALES NUEVOS O USADOS Y SE DISPONE SOBRE PROHIBICION DE
ENAJENARLOS Y TRANSFERIRLOS, DETERMINANDOSE LAS EXCEPCIONES.
Art. 1° Se permite a las personas lisiadas la importación directa para uso
personal, de todo tipo de vehículos automotores especiales nuevos o usados, de
sistema de adaptación para su manejo, así como de cualquier elemento auxiliar
que facilite su desplazamiento.
Art. 2° A los efectos de esta ley, se considerará lisiado a quien adolezca de
alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse
por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades.
Art. 3° Los beneficios que se acuerden por la presente ley sólo alcanzarán a
quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la dolencia, la
situación económica de los interesados y la urgencia de proveerles de los
elementos a importar, a fin de facilitarles el ejercicio de su trabajo
habitual o la realización de estudios o actividades que propendan a su
integral rehabilitación.
Art. 4° Las unidades que se introduzcan al país, las que no podrán ser más de
una por interesado, de conformidad con esta ley, no podrán ser enajenadas a
título oneroso o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni modificadas
en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa pertinente, por
el término de seis años de haberlas recibido sus propietarios, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 8°.
Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que podrán
transferirse a personas no lisiadas, podrán hacerlo, previa aprobación del
Ministerio de Hacienda y pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se
hubiera eximido la importación original, siempre que no hubiera transcurrido
el lapso de seis años referido en el inciso primero de este artículo, en cuyo
caso, las unidades consideradas entrarán en libre comercialización.
Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal, podrán
hacerlo, siempre que obtengan la autorización pertinente del Ministerio de
Hacienda.
Art. 5° Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán
circular conducidas por sus propietarios. Quedan exceptuados los casos en que
por agravación de la dolencia o por circunstancias especiales sea conveniente
o necesario permitir el manejo de los coches por otras personas, debiendo
reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se exigirán para ello.
Art. 6° Los coches que se importen por esta ley, llevarán un distintivo
especial en la chapa de la matrícula.
Art. 7° Anualmente, antes del mes de marzo, el Poder Ejecutivo fijará el
precio máximo dentro del cual podrán importarse vehículos especiales, el que
no podrá ser superior al precio de catálogo menor que se obtenga por
comparación de los de todos los vehículos que se importen al país con motores
de seis cilindros. No se computará en ese precio máximo, el costo de los
elementos de adaptación pertinente.
Igualmente, en la misma época indicada se establecerá el número de unidades
que se permitirá importar, debiendo reglamentarse las condiciones con que se
determinará el grado de prioridad entre los solicitantes, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3°.
Art. 8° Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar
prétamos a las personas que los necesiten para ampararse a los beneficios que
concede esta ley, de acuerdo a las condiciones más favorables que rigen en
dicha Institución para la concesión de créditos.
Como garantía de su pago, se prendarán a favor del Banco los elementos
importados, asegurándolos, en el caso que corresponda, en el Banco de Seguros
del Estado contra todo riesgo.
En caso de ejecución, el Banco acreedor y el propietario se reembolsarán el
monto de la deuda con sus acrecidas y lo que hubiera pagado respectivamente y
el excedente se entregará al Ministerio de Salud Pública con destino a la
realización de obras en beneficio de la rehabilitación de los lisiados.
Art. 9° Si el vencimiento del término de seis años establecido en el artículo
4°, los interesados quisieran importar una nueva unidad, deberán cumplir
nuevamente todas las exigencias establecidas para la importación anterior.
Art. 10° Los elementos a importar considerados por esta ley, gozarán para su
introducción al país y circulación de todos los beneficios, franquicias y
exenciones fiscales y aduaneras establecidas en la ley N° 12.183, de 11 de
enero de 1955, incluyéndose en dichos beneficios los aranceles portuarios.
Art. 11° La enajenación del vehículo, realizada contra lo dispuesto en el
artículo 4°, dará lugar, sin perjuicio de la nulidad del acto, al comiso del
vehículo, el que será vendido en pública subasta en beneficio del Ministerio
de Salud Pública, quien deberá destinar las sumas así percibidas a la
rehabilitación de lisiados.
En dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los beneficios
establecidos en esta ley.
Art. 12° El no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°, salvo en los
casos previstos en el artículo precedente, 5° y 13°, dará mérito a una multa
de $ 200,00 (doscientos pesos) la primera vez $ 500,00 (quinientos pesos) la
segunda y $ 1.000,00 (mil pesos) en los casos subsiguientes. En todos estos
casos la constatación de la infracción originará la incautación del vehículo,
el que quedará retenido hasta tanto se pague la multa pertinente, el 50%
(cincuenta por ciento) de la cual se entregará al Ministerio de Salud Pública
con el destino indicado en el artículo 8°.
Art. 13° Anualmente deberán ser inspeccionados los vehículos especiales
considerados por esta ley y sus sistemas de adaptación, debiendo los
propietarios presentarse ante la dependencia del Ministerio del Interior que
señale la reglamentación.
Art. 14° Son competentes para entender en los procedimientos relacionados con
la constatación de infracciones, los funcionarios dependientes de la policía
fiscal (Ministerio de Hacienda), administrativa (Ministerio del Interior) y
policía municipal (Concejos Departamentales).
Tendrá competencia para aplicar las sanciones, contenidas en el artículo
12, el Ministerio de Hacienda, ante quien elevarán los funcionarios
autorizados por el inciso anterior, las actuaciones realizadas.
Art. 15° Los procedimientos vinculados con la infracción prevista por el
artículo 11, serán realizados ante la autoridad judicial a quien deberán
elevarse las actuaciones administrativas respectivas.
Será competente el Juez Letrado de Hacienda de Turno en la capital o el
Juez Letrado Departamental de 1° Instancia correspondiente, quien actuará ante
la elevación del expediente, efectuado por la autoridad administrativa, en
juicio en que será parte el Ministerio Fiscal y se reglará en sus
procedimientos de acuerdo a lo establecido por la ley en dilucidación de los
contrabandos.
Art. 16° Las disposiciones de la presente ley se extenderán a aquellas
unidades nuevas o usadas adquiridas en plaza y adaptadas en la forma
pertinente, cuyos propietarios reúnan las condiciones establecidas en el
artículo 2° y manifiesten su voluntad de acogerse a la misma.
Igualmente regirá a las personas que hubieren importado al amparo del
decreto de 17 de mayo de 1955.
Art. 17° No podrán acogerse a los beneficios de esta ley, por un plazo mínimo
de seis años a contar desde la fecha de la transferencia, las personas que se
hubieran amparado al decreto de 5 de mayo de 1960 y hubieran enajenado sus
automóviles.
Art. 18° Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de
1962.
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