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Diplomáticos
Decreto 99/986
Montevideo, 13 de Febrero de 1986
## M.R.R.E.E., M.I., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E., M.T.S.S.,
## M.S.P., M.A.P. FRANQUICIAS DIPLOMATICAS
##
## Adecuación del Decreto 672/980
Se adecua el régimen de franquicias diplomáticas establecido por decreto
672/980.
Atento: a lo dispuesto por las Convenciones de La Habana de 20 de febrero
de 1928, sobre Funcionarios Diplomáticos y Agentes Consulares, por las Conven
ciones de 1961 y de 1963 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y "Rela
ciones Consulares", la Carta de las Naciones Unidas (artículos 104 y 105), la
Carta de la Organización de los Estados Americanos (artículos 103 y 105) y los
Acuerdos de Sede suscritos por nuestro país.
Art. 1 Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáti
cos, con sede permanente en la República, podrán introducir en cantidades ade
cuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda
clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los efectos desti
nados a su uso oficial.
Esa exención no comprende los gastos originados por almacenaje, acarreo o
servicios análogos.
Art. 2 Las misiones diplomáticas a que se refiere la disposición precedente
podrán introducir, cada dos años, en las mismas condiciones previstas en el
artículo anterior, un vehículo destinado a atender sus necesidades oficiales.
En el respectivo pedido de liberación de derechos se especificará expresamente
que la unidad se solicita para el uso exclusivo de la misión y el trámite de
esa solicitud y posterior transferencia del vehículo, se efectuará de acuerdo
con lo establecido en los artículos 8° y siguientes del presente decreto. La
documentación correspondiente será extendida a nombre de la misión. Los vehícu
los introducidos en estas condiciones sólo podrán ser conducidos por personal
de la misión o por la persona de servicio contratada para tal fin, cuyo nombre
y número de libreta de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Rela
ciones Exteriores.
Art. 3 La exoneración del impuesto a los combustibles destinados a calefac
ción y usos conexos de los locales diplomáticos, será concedida estrictamente
en base a reciprocidad. Este privilegio no se hace extensivo a las misiones
ubicadas en inmuebles con sistema de calefacción de uso colectivo.
Para el transporte oficial de la Misión se exonerarán mensualmente de de
rechos,tributos y demás gravámenes 500 litros de nafta o 250 litros de gasoil.
Las solicitudes de exención a que refiere la presente disposición se cursarán
al Ministerio de Relaciones Exteriores quien, de aprobarlas, oficiará a la Ad
ministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a sus efectos.
Art. 4 El personal de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en
el país, sólo comprende los agentes diplomáticos, funcionarios administrativos
y técnicos y el personal de servicios de las mismas.
Art. 5 Los Miembros del personal Diplomático de las misiones extranjeras
acreditadas en la República, a su arribo al país, podrán introducir de acuerdo
al régimen establecido en el artículo 1, los muebles y efectos de su casahabi
tación. Esta disposición se aplica al "equipaje no acompañado" que llegue al
país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de acreditación del funciona
rio.
Podrán asimismo introducir en las mismas condiciones los objetos destina
dos al uso y consumo normal y razonables del Agente Diplomático y de los miem
bros de su familia que formen parte de su casa a excepción de los artículos
electrodomésticos cuya importación se autorizará cada dos años.
Art. 6 Las exoneraciones establecidas en los artículos anteriores sólo pro
cederán: 1) Si los artículos que se introducen al país son para uso exclusivo
de los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero o de sus familiares que for
men parte de su casa; 2) Si los bultos o encomiendas, con la constancia del
nombre y cargo del destinatario, han sido consignados a dichos miembros o a su
misión diplomática, o han sido transferidos a los mismos.
Art. 7 Las mercaderías y demás efectos introducidos al amparo del presente
decreto podrán transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de ese
beneficio, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteariores. Los
bienes no fungibles, con excepción de los mencionados en los artículos 8 y 10,
podrán ser transferidos a terceros, libres de toda clase de tributos, al térmi
no de la misión del funcionario.
Art. 8 Los funcionarios diplomáticos acreditados en la República podrán in
troducir, cada dos años, un automotor en las condiciones previstas en el artí
culo 2°, en lo pertinente. El valor del vehículo a importar guardará relación
directa con el rango diplomático del beneficiario, circunstancia ésta que que
dará librada a la discreción del Jefe de Misión, con quien el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá consultar al respecto.
Los Jefes de las Misiones diplomáticas permanentes podrán introducir para
su uso personal o de su familia, un segundo automotor en las mismas condiciones
establecidas en el artículo 2° del presente decreto.
Art. 9 Cumplidas las diligencias para la introducción del vehículo, la Di
rección Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores
copia del formulario del permiso con todas las actuaciones practicadas, inclu
yendo la fecha de pesada que será considerada como fecha de introducción del
automotor al país.
Art. 10 Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 8o podrán
asimismo, introducir libre de todo tributo, hasta dos ciclomotores que no po
sean más de cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada. Dicha introducción
estará sometida, en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos 9° y 16 del
presente decreto.
En todos los casos, la franquicia estará condicionada a la presentación
de las respectivas libretas habilitantes para conducir estos vehículos, a
nombre del funcionario diplomático o de sus familiares.
Art. 11 Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo
anterior, introducidos con franquicias para el personal diplomático de las mi
siones extranjeras, sólo podrán ser utilizados, antes de su transferencia, por
el prpopio beneficiario, por los miembros de su familia que formen parte de su
casa o por la persona contratada para conducirlos, cuyo nombre y número de
licencia de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones
Exteriores. En ningún caso dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que
se hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas
precedentemente, en cuyo caso se incurrirá en la infracción aduanera que
corresponda.
Art. 12 El uso de las chapas diplomáticas está reservado para los vehículos
automotores propiedad de las misiones y funcionarios diplomáticos y para los
ciclomotores propiedad de éstos.
El empadronamiento y matriculación de los vehículos a que se refiere el
inciso anterior, serán solicitados al Ministerio de Relaciones Exteriores por
el Jefe de Misión, indicando, todas las características de los mismos.
Verificada la procedencia del pedido, el Ministerio de Relaciones Exteriores
oficiará a la Intendencia Municipal que corresponda, a sus efectos.
Los referidos vehículos quedan exentos de pagos de patentes de rodados.
Las misiones o sus funcionarios que poseyeran más de un automóvil introdu
cido con franquicias por no haber transferido el anterior o anteriores importa
dos de acuerdo a las disposiciones del presente decreto, podrán obtener chapas
diplomáticas para dichas unidades.
Art. 13 Los funcionarios diplomáticos, para poder conducir cualesquiera de
las unidades que se mencionan en el artículo anterior, deberán poseer licencias
habilitantes. A pedido del Jefe de Misión respectivo, el Ministerio de Relacio
nes Exteriores solicitará a la Intendencia Municipal competente, la expedición
de dicha licencia sin más requisitos, en su caso, que la exhibición de una li
cencia válida expedida por otro Estado. Las facilidades establecidas en este
artículo se extienden igualmente a los miembros de la familia que formen parte
de su casa y al chofer encargado de conducir dichas unidades.
Art. 14 La exoneración del impuesto a los combustibles destinados a calefac
ción y usos conexos de la casahabitación, será concedida estrictamente en base
a la reciprocidad. Este privilegio no se hace extensivo a los inmuebles con
sistema de calefacción de uso colectivo.
Los funcionarios diplomáticos gozarán de exoneración de derechos de adua
nas, tributos y demás gravámenes en la adquisición mensual de combustible des
tinado a su transporte de acuerdo al siguiente régimen: 450 litros de nafta o
225 litros de gasoil para los Jefes de Misión y 300 litros de nafta o 150 li
tros de gasoil para los demás funcionarios.
Las solicitudes respectivas deberán presentarse ante el Ministerio de Re
laciones Exteriores, quien de aprobarlas, lo comunicará a la Administración
Nacional de Combustibles Alcohol y Portland, a sus efectos.
Art. 15 Los vehículos automotores introducidos libres de derechos, tributos y
demás gravámenes no podrán ser transferidos, a ningún título, hasta transcurri
do el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el artículo 9.
No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la
transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando:
a) el adquirente gozará de privilegios diplomáticos. En ese caso se compu
tará el tiempo de uso del vehículo, por parte del enajenante;
b) se tratare del caso de cese imprevisto de misión y su titular se ausen
te del país;
c) el vehículo hubiere quedado destruído según certificación del Banco de
Seguros de Estado y los motivos hayan sido ajenos a la voluntad de su titular
o;
d) se produjere la muerte del beneficiario.
Si se produjera la situación prevista en el literal c), el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con franqui
cias de un nuevo vehículo. En tal Hipótesis, el plazo de dos años a que se re
fiere el artículo 8 se contará a partir de la pesada del nuevo vehículo.
Art. 16 De efectuarse la transferencia en los casos previstos en la presente
reglamentación, se abonará por el adquirente del automotor un porcentaje del
valor CIF del vehículo en la siguiente proporción:
Hasta un semestre de uso: el 150%.
Más de un semestre y hasta 2 inclusive: el 100 %.
Más de dos semestres y hasta cuatro inclusive: el 75%.
Más de cuatro semestres y hasta seis inclusive: el 60%.
Más de seis semestres y hasta ocho inclusive: el 30%.
Más de ocho semestres: libre de tributos.
Art. 17 La solicitud de transferencia por parte del diplomático deberá formu
larse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los treinta días de
haber sido comunicado oficialmente el cese de la misión del beneficiario. El
pago de los derechos que correspondan al adquirente se hará efectivo dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que la liquidación de los tributos a
abonar haya sido notificada al interesado.
Fuera del caso de cese, los derechos correspondientes a la transferencia
de vehículos automotores introducidos con franquicias diplomáticas, deberán ser
satisfechos en el término de treinta días de notificados los tributos que
correspondieran abonar.
Vencidos los precitados plazos, el adquirente perderá el derecho al bene
ficio que le pudiera corresponder de acuerdo con el artículo 16 del presente
decreto y deberá abonar el 100% del valor CIF de la unidad más el 5% de interés
mensual por mora.
Tanto a los efectos del artículo 16, del artículo 28 literal b) y del pre
sente artículo se considerará como valor CIF el determinado por la Dirección
Nacional de Aduanas.
No se tramitará ningún pedido de transferencia si no se agregan al mismo
las chapas que autorizan la circulación del vehículo.
Art. 18 El valor CIF, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, a los
efectos de los artículos 16, 17 y 28 literal b), se fijará de conformidad a la
cotización del cambio vendedor vigente al cierre del mercado financiero del
día anterior a la solicitud de la transferencia respectiva.
Art. 19 El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exonerar total o par
cialmente de los tributos que correspondan cuando el vehículo hubiere quedado
destruído por motivos ajenos a la voluntad de su titular y el Banco de Seguros
del Estado certifique dicha destrucción.
Art. 20 Dentro de los 180 días del cese de su misión, los diplomáticos podrán
retirar libremente los muebles y efectos de su propiedad. Igualmente podrán
llevar consigo, libre de derechos, tributos y demás gravámenes las mercaderías
que hubieren introducido al amparo de franquicias.
Art. 21 Los funcionarios diplomáticos no tendrán derecho a prerrogativas a
duaneras cuando:
a) se trate de agentes diplomáticos honorarios.
b) además de las funciones de su cargo, ejerzan actividad lucrativa en el
país, cualquiera que ella sea;
c) posean la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;
d) estando acreditados ante el Gobierno de la República, no residan habi
tualmente en el territorio nacional durante el período de desempeño de sus fun
ciones.
Exceptúandose de la aplicación del literal d) a los Jefes de Misión acre
ditados en la República en carácter de concurrentes, a quienes el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá autorizar las franquicias pertinentes para la in
troducción de los productos necesarios para cumplir con sus obligaciones ofi
ciales en la República, adecuandolas al uso y consumo normal y razonable que
las circunstancias indiquen.
Art. 22 El agente diplomático estará exento de todos los tributos y graváme
nes personales o reales, nacionales o municipales, con excepción de los previs
tos en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1961 sobre "Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas". La exoneración que antecede incluye las tasas consu
lares.
En ninguna circunstancia y cualquiera sea el trámite sea el trámite que el
funcionario deba realizar una vez justificada su calidad de agente diplomático
acreditado en la República, se le podrá exigir la exhibición agregación u ob
tención de certificados de exención o pago de tributos nacionales o municipa
les.
Art. 23 El personal administrativo y técnicos de las misiones diplomáticas
acreditadas en la República y sus familiares, que formen parte de su casa goza
rán en el territorio nacional, de las prerrogativas e inmunidades que les reco
nece el artículo 37, inciso 2o de la Convención de Viena del 1961 sobre "Rela
ciones e Inmunidades Diplomáticas".
Dispondrán para la introducción de muebles y efectos destinados exclusiva
mente a la instalación de su casahabitación de un plazo de 180 días a partir
de su ingreso a la República en tal carácter.
Art. 24 Para considerar a un funcionario como administrativo o técnico a los
efectos de este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá
especialmente en cuenta:
a) que la persona de que se trata desempeña actividades administrativas o
técnicas en la misión a que pertenece
b) que no sea ciudadano uruguayo;
c) que no ejerza en el país una actividad lucrativa ajena a la misión; y
d) que no tenga domicilio constituído en la República al tiempo de su de
signación.
Art. 25 Los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior podrán in
troducir en calidad de admisión temporaria, un automóvil de su propiedad, una
vez que su designación haya sido comunicada al Ministerio de Relaciones Exte
riores de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones de este Título,
rigiendo en lo que refiere al valor del vehículo lo establecido en el artículo
8o del presente decreto.
Art. 26 El permiso de admisión temporaria, a que se refiere el artículo ante
rior, queda limitado al plazo en que el funcionario ejerza sus cometidos en el
país y mantenga el carácter que se ha expresado en el artículo 24.
Art. 27 En el momento en que el beneficiario de este permiso dejó de tener
calidad de funcionario administrativo o técnico de acuerdo a lo que se estable
ce en el artículo 24, o se aleje definitivamente del país sin haber cumplido el
plazo establecido en el artículo 28 inciso b) deberá reexportar el automóvil y
de no hacerlo incurrirá a la infracción aduanera correspondiente.
Producidas cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso ante
rior, la misión diplomática deberá comunicarla inmediatamente al Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien lo hará saber a la Dirección Nacional de Aduanas
para que ésta verifique oportunamente la reexportación del vehículo, así como
al Ministerio del Interior y a la Intendencia Municipal correspondiente a sus
efectos.
Art. 28 Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones preceden
tes, no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:
a) en cualquier momento si el adquirente es funcionario que posea los mis
mos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el tiempo de uso del
vehículo por parte del enajenante;
b) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor por
su titular originario o derivado, mediando autorización del Ministerio de Rela
ciones Exteriores y previo pago de un tributo equivalente al 10% del valor CIF
por parte del adquirente. En esta circunstancia el vehículo se considerará im
portado al país. Si se produjera la situación prevista en este literal, el Mi
nisterio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la introducción de un nuevo
vehículo en las mismas condiciones previstas en el presente Título.
Art. 29 En caso de fallecimiento de un funcionario amparado al régimen de
admisión temporaria que antecede, el cónyuge supérstite o sus herederos gozarán
de un plazo de 180 días, a partir de dicho fallecimiento, para solicitar auto
rización al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de realizar la trans
ferencia del vehículo.
El mismo procedimiento será aplicable al caso de cese motivado por incapa
cidad absoluta o permanente.
Art. 30 Los vehículos automotores introducidos al país en las condiciones de
los artículos que anteceden serán matriculados con una placa especial que los
distinguirán y estarán exentos del pago de impuesto y tasas municipales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los funcio
narios a los que haya autorizado la introducción de vehículos automotores de
acuerdo al régimen establecido precedentemente.
Art. 31 El Personal de servicio de las misiones diplomáticas extranjeras a
creditadas en la República sólo tendrá las prerrogativas e inmunidades que les
reconoce el artículo 37 inciso 3o de la Convención de Viena de 1961, en materia
de "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".
Art. 32 Las oficinas consulares podrán adquirir o introducir, en las mismas
condiciones que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la Repú
blica:
a) el combustible exento de impuestos para la calefacción y usos conexos
de la sede de la Oficina correspondiente, que será concedido estrictamente en
base a reciprocidad. Este privilegio no se hace extensivo a los locales ubica
dos en inmuebles con sistema de calefacción de uso colectivo;
b) los objetos destinados al uso oficial de la misma;y
c) un vehículo automotor cada dos años, en el caso de los Consulados Gene
rales, a cargo de funcionarios de carrera. Este vehículo que circulará con cha
pas consulares, estará sometido al régimen previsto para aquellos de las misio
nes diplomáticas extranjeras, en lo que le sea aplicable.
Art. 33 Los agentes consulares de carrera, nacionales del país acreditante y
que no ejerzan actividad lucrativa o remunerada ajena a la de su misión en el
territorio de la República, gozarán de las prerrogativas que establece la Con
vención de Viena de 1963 en materia de "Relaciones Consulares", Sección I, Ca
pítulo II. Este beneficio sólo procederá una vez obtenido el exequátur o reco
nocimiento provisorio en su caso.
Art. 34 Dichos agentes podrán introducir un vehículo automotor cada dos años.
Este vehículo, que circulará con chapas consulares, estará sujeto al régimen
previsto en el presente decreto para aquellos de los agentes diplomáticos.
Art. 35 Son aplicables, en lo pertinente a esta Sección, los artículos 8 a 20
inclusive, del presente decreto.
Las solicitudes respectivas deberán formularse por el Jefe de la Misión
diplomática correspondiente o, en su defecto, por el Agente Consular de carrera
encargado del Consulado.
Art. 36 Los agentes consulares de carrera nacionales del Estado acreditante,
que no ejerzan actividad lucrativa en el país, quedan exentos:
1) de toda tributación nacional o municipal, con excepción de las que gra
van la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos;
2) de tributos de embarque y desembarque, exención que alcanza a sus fami
liares que formen parte de su casa;
3) de derechos de aduana y demás gravámenes sobre los efectos destinados
al uso personal del funcionario o de su familia;
4) de tasas consulares sobre los efectos y mercaderías que se introduzcan
con franquicias; y
5) de patente de rodados en los vehículos automotores introducidos con
franquicias.
Art. 37 Los empleados administrativos y técnicos de los Consulados Nacionales
del Estado acreditante que no ejerzan actividad lucrativa en el país, gozarán
de los privilegios indicados en el artículo 36 inciso 1 y 2.
Art. 38 Los agentes consulares honorarios y sus oficinas consulares solo t
endrán las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el Capítulo III de la
Convención de Viena de 1963 sobre "Relaciones Consulares". Estos agentes no
gozarán de los privilegios establecidos en los artículos 33 a 36 para los Agen
tes Consulares de carrera.
Art. 39 Las organizaciones internacionales de la que el país forme parte o
con las que mantenga relaciones diplomáticas, sus funcionarios y los represen
tantes de los Estados miembros, tendrán las prerrogativas e inmunidades que los
respectivos acuerdo internacionales consagren en cada caso. Mientras dichos
acuerdos no adquieran vigencia, serán aplicables las disposiciones del presente
decreto.
Art. 40 Las organizaciones internacionales y las misiones de asistencia téc
nica, podrán introducir al país, los efectos y útiles indispensables para el
normal cumplimiento de sus cometidos, libres de todo trámite cambiario y exen
tos de toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos.
También podrán introducir y transferir los automotores para su uso oficial
en las condiciones establecidas en el presente decreto para las misiones diplo
máticas. Tales introducciones deberán ser realizadas con cargo a fondos propios
del organismo o misión y efectuadas a nombre de los mismos.
Art. 41 Los directores de la sede regional de las organizaciones establecidas
en el Uruguay, el Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas
para el desarrollo, el Director Regional del Instituto Interamericano de Coope
ración para la Agricultura de la Organización de Estados Americanos, el Direc
tor del Centro de Cooperación Científica de la UNESCO para la América Latina,
el Director del Centro Interamericano de Investigaciones y Documentación sobre
Formación Profesional y otros representantes que tengan la calidad de jefe de
misión de las organizaciones internaciones de que la República forma parte o
con las que mantenga relaciones diplomáticas, acreditados y residentes en el
país, podrán introducir y transferir un automotor cada dos años para la reali
zación de los cometidos de la organización internacional de que dependen, en
las condiciones establecidas por el presente decreto para los agentes diplomá
ticos. Estos funcionarios gozarán, asimismo, de las restantes prerrogativas
tributarias y aduaneras de los agentes diplomáticos, con excepción de las con
cesiones establecidas en el artículo 14 del presente decreto.
Art. 42 Los funcionarios técnicos ya sean permanentes, contratados o expertos
de dichas organizaciones internacionales, siempre que por cuenta de ellos
desarrollen su actividad en nuestro país y en provecho del mismo, y los
funcionarios administrativos de las mismas organizaciones internacionales
estarán sometidos al mismo régimen de los funcionarios técnicos y
administrativos de las misiones diplomáticas.
Art. 43 Los funcionarios de organizaciones internacionales, así como los re
presentantes de los Estados miembros de las mismas o de organismos acreditados
ante ellas que tengan la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos y
que ejerzan dicha actividad en el país, no gozarán de las prerrogativas diplo
máticas que se indican en los artículos precedentes.
Art. 44 Las organizaciones internacionales que deseen acogerse a los privile
gios reconocidos en este Capítulo III, deberán presentarse directamente al Mi
nisterio de Relaciones Exteriores.
La declaración que se adjunta a la nota de solicitud respectiva, será fir
mada por el funcionario de mayor jerarquía de la Organización y la declaración
de los artículos a importar llevará también la firma del interesado.
Art. 45 Los vehículos automotores introducidos al país de acuerdo a los artí
culos 40, 41 y 42, no pagarán patente de rodados y usarán chapas especiales que
la autoridad municipal determinará.
Art. 46 Las Misiones Especiales enviadas por Estados extranjeros reconocidos
por la República u organizaciones internacionales con las que el Uruguay man
tenga relaciones diplomáticas y sus miembros, que no sean ciudadanos naturales
o legales uruguayos, podrán introducir al país, libre de todo trámite cambia
rio, derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los efectos y útiles
necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes cometidos y los efec
tos de uso personal de sus integrantes, pudiéndolos reexportar en las mismas
condiciones.
Art. 47 El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a estas misio
nes así como a sus integrantes, la introducción de automotores en régimen de
admisión temporaria, necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes
cometidos.
Art. 48 La Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores
dará curso a la solicitud de franquicias aduaneras consagradas en el presente
decreto, en función de las necesidades de quien las solicita y de la adecuación
al uso y consumo normal y razonable de las mercaderías y efectos alcanzados por
las prerrogativas del presente decreto las solicitudes de franquicias deberán
ser firmadas por el Jefe de Misión y la declaración adjunta de los artículos a
introducir será firmada por el interesado y refrendada por el Jefe de Misión.
Art. 49 El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de firmas
de los Jefes de Misión acreditados en la República y de los funcionarios que
pudieren reemplazarlos interinamente. Esta disposición es aplicable también a
las organizaciones internacionales y a las oficinas consulares.
Art. 50 Las misiones diplomáticas y oficinas consulares extranjeras, así como
sus miembros acreditados en la República, sólo cursarán sus trámites por inter
medio del Ministerio de Relaciones Exteriores quien será el nexo de comunica
ción con el Poder Ejecutivo y las demás autoridades nacionales y departamenta
les.
Art. 51 Ninguna oficina pública, municipal o autónoma mantendrá relaciones
con representantes diplomáticos o consulares extranjeros, sino por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien uno y otros deberán dirigirse.
Excepcionalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar el es
tablecimiento de relaciones directas.
Art. 52 El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para interpre
tar el presente decreto con los asesoramientos que estime pertinentes. Los ca
sos no previstos serán resueltos recurriendo a los Tratados Internacionales que
vinculan a la República y a las Normas del Derecho Internacional Consuetudina
rio.
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